Artículo 50

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    Para el control y seguimiento de la atención a la población por la dirección de la Asamblea.

    1. La atención a la población es responsabilidad de los principales cuadros de la Asamblea y su Consejo de la Administración, los que exigirán a los directivos de las entidades y sus unidades de subordinación la prioridad que esta labor requiere.
    2. El área de atención a la población efectuará, sistemáticamente, verificaciones, con vistas a comprobar con los interesados las respuestas dadas a los asuntos planteados por las entidades a las que se remitió. Se solicitará el criterio del ciudadano en relación con la atención recibida, sin que esto conlleve como requisito para su valoración la solución del caso y se analizarán las causas de la inconformidad con la respuesta brindada. De los resultados de esta comprobación se mantendrá informado al presidente de la Asamblea.
    3. El Presidente de la Asamblea convocará periódicamente al área de atención a la población para conocer sobre las acciones realizadas en la organización y desarrollo de la actividad, despachar y garantizar la atención a determinados casos, así como para conocer y aprobar el resumen estadístico trimestral que se enviará al nivel superior. 
    4. De igual forma solicita al Consejo de Administración y a las entidades, información sobre el desarrollo de la atención a la población; para revisar algún caso de repercusión social o por otros intereses.
    5. El Consejo de la Administración evaluará trimestralmente los resultados de la atención a la población en las administraciones y sus unidades de subordinación. Además, exigirá que estas realicen los correspondientes análisis en sus respectivos órganos de dirección.
    6. Anualmente la Asamblea Provincial/Municipal evaluará en una de sus sesiones el resultado de tan importante actividad, mediante una información presentada por una Comisión Temporal de Trabajo. De ser necesario podrá valorarlo en otras ocasiones.

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